La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó restituir un predio de 1.900 hectáreas en Río Negro.  El fallo que consideró que “no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional”. 

Los jueces supremos señalaron que “la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17″. Consideraron que el acceso irregular a tierras “no fue un objetivo buscado por el constituyente” y que en este caso no correspondía suspender el proceso porque la comunidad no había acreditado de manera fehaciente la posesión tradicional y pública del terreno.

En septiembre de 2015, un grupo de personas ocupó el terreno e impidió el acceso a Florencio González, titular de un permiso precario de 1986 sobre una posesión desde 1956. González inició una causa para recuperar la posesión e hizo una denuncia penal por usurpación.

Los acusados se basaron en el art. 2 de la Ley 26.160, que suspende por cuatro años los desalojos de tierras “que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país” para pedir la suspensión de la ejecución de cualquier sentencia desfavorable. 

Recorrido de la causa

Luego de dos sentencias a favor del denunciante, en primera instancia y en la Cámara de Apelaciones, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro hizo lugar al planteo de los demandados, suspendió el proceso y ordenó que el caso volviera a primera instancia. 

Ante esto, González apeló a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en un fallo firmado por los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti ahora confirmó el fallo de primera instancia que había ordenado la restitución del predio.

Según la sentencia de la Corte, la Constitución y la Ley 26160 sólo permiten la suspensión de desalojo de una comunidad indígena si se encuentra reconocida y ocupa tradicionalmente las tierras, por eso el artículo 2° exige la posesión “actual, tradicional y pública”. 

Para la Corte, ese requisito debe ser verificado con rigurosidad por funcionarios y jueces para “evitar, por medio de procedimientos o valoraciones jurisdiccionales, una colisión frontal con los derechos de terceros protegidos por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional”.

Fuente: Infobae